Fuente: Del texto es del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos. (Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario. Ficha del artículo ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes. (Así reformado por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 3
Ficha del artículo .- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley. TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LA CIRCULACION DE VEHICULOS
CAPÍTULO I
LOS VEHICULOS ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Ficha del artículo SECCION I
Propiedad de los vehículos
ARTÍCULO 5
De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública. .- La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento. (Así reformado por el inciso c) del artículo 1° de la ley N°8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de
Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.")
(No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010) Ficha del artículo ARTÍCULO 6
a) La escritura pública del traspaso del vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que la Ley autorice.
Ficha del artículo .- Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes: ARTÍCULO 7.- En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley. (Así reformado por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 8
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
Ficha del artículo .- Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará: ARTÍCULO 9.- Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento. (Así reformado por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998). Ficha del artículo ARTÍCULO 10
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.
Ficha del artículo .- Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará: ARTÍCULO 11
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
Ficha del artículo .- La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley. ARTÍCULO 12
Ficha del artículo .- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado. ARTÍCULO 13
Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.
El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.
La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.
Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.
Ficha del artículo .- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo. ARTÍCULO 14
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado. .- Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente: (Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 15
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
Ficha del artículo .- Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará: ARTÍCULO 16
Ficha del artículo .- Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio. ARTÍCULO 17
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
Ficha del artículo .- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios. ARTÍCULO 18
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y
deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. .- El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial. (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.") Ficha del artículo SECCION II
Tarjeta de derechos de circulación
ARTÍCULO 19
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo. .- Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público.") Ficha del artículo ARTÍCULO 20
emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
- Recibir vehículos y someterlos a prueba.
- Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.
3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato. .- El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 21
Ficha del artículo .- Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito. ARTÍCULO 22.- Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley. (Así adicionado por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 23.-El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley. De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 22 al 23). Ficha del artículo SECCION III
Las placas
ARTÍCULO 24.- Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23 al 24). Ficha del artículo ARTÍCULO 25
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.
En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario del vehículo. .- Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25). Ficha del artículo ARTÍCULO 26.- Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26). Ficha del artículo ARTÍCULO 27
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo. .- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27). Ficha del artículo ARTÍCULO 28
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.
Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley. .- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al 28). Ficha del artículo SECCION IV
Permisos especiales de circulación
ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación temporal de vehículos automotores. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29). Ficha del artículo ARTÍCULO 30
El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes. .- El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 29 al 30). Ficha del artículo ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas. El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31). Ficha del artículo SECCIÓN V
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 32
1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento,
observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que
tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.
l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o) Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del
compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-"booster"-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de
cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.
f) Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.
3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos
a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.
c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos
extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c) En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.
e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
f) Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.
h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT. .- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: , las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente: (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.") 6) Los vehículos de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción "Transporte de Estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.
f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.
k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de
Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 31 al 32).
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de esta Ley.") Ficha del artículo
ARTÍCULO 32 bis.- El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no
alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción. (Así adicionado por el inciso b) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 33
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de la República, debidamente identificados. .- Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 32 al 33). Ficha del artículo ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1,° punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 33 al 34). Ficha del artículo ARTÍCULO 35
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos
noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento. .- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son: (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35). Ficha del artículo ARTÍCULO 36
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en "valor k".
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en "valor k".
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:
1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos).
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo. .- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes: (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 35 al 36). Ficha del artículo ARTÍCULO 37
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley. .— A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 4) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Transitorio único.— Las disposiciones del artículo anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje de vehículos que no hayan sido nacionalizados (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8430 del 30 de noviembre del 2004)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 36 al 37). Ficha del artículo ARTÍCULO 38.- Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 5) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 37 al 38). Ficha del artículo ARTÍCULO 38 bis
Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical. .- El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. (Así adicionado por el inciso c) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo CAPÍTULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 39.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley. (Este artículo ha sido Reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.25370, de fecha 04 de julio de 1996.)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 38 al 39). Ficha del artículo ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 39 al 40). Ficha del artículo ARTÍCULO 41.- Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros (INS), según los términos del artículo 44 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1°, punto 6) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 40 al 41). Ficha del artículo ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual. El INS establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1°, punto 7) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 41 al 42). Ficha del artículo ARTÍCULO 43.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 42 al 43). Ficha del artículo ARTÍCULO 44
El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser aprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período. .-Facúltase al INS para que clasifique los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 43 al 44). Ficha del artículo ARTÍCULO 45.- La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1°, punto 8) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 44 al 45). Ficha del artículo ARTÍCULO 46.- En caso de mora en el pago de la póliza, el Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%). (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 45 al 46). Ficha del artículo ARTÍCULO 47.- El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo. (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 46 al 47). Ficha del artículo ARTÍCULO 48.- El Instituto Nacional de Seguros y la Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 47 al 48). Ficha del artículo SECCION II
Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos
ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 48 al 49). Ficha del artículo ARTÍCULO 50.- La víctima de un accidente definido según los términos del artículo 49 de esta Ley, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 9) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 49 al 50). Ficha del artículo ARTÍCULO 51
El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley. .- El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que se fije en el Reglamento de esta Ley. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 50 al 51). Ficha del artículo ARTÍCULO 52
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese
servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. .- Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 51 al 52). Ficha del artículo ARTÍCULO 53
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha. .- Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 52 al 53). Ficha del artículo ARTÍCULO 54
Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida el Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada. .- En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 53 al 54). Ficha del artículo ARTÍCULO 55.- Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 54 al 55). Ficha del artículo ARTÍCULO 56.- Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1°, punto 10) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 55 al 56). Ficha del artículo ARTÍCULO 57.- En el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado. (Así reformado por el artículo 1°, punto 11) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 56 al 57). Ficha del artículo ARTÍCULO 58
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está
asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto Nacional de Seguros. .- Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 57 al 58). Ficha del artículo ARTÍCULO 59
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo. .- Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 58 al 59). Ficha del artículo ARTÍCULO 60
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y
dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza. .- Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional "…ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre…") d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido. (Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998). (La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional "…ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre…") e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 59 al 60). Ficha del artículo ARTÍCULO 61.- La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional de Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 60 al 61). Ficha del artículo ARTÍCULO 62.- Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 61 al 62). Ficha del artículo ARTÍCULO 63.- Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 62 al 63). Ficha del artículo ARTÍCULO 64.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64). Ficha del artículo CAPÍTULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 65
cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad. .- La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al (Así reformado por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 64 al 65). Ficha del artículo SECCION I
El permiso de aprendizaje
ARTÍCULO 66
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes. .- Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá: (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de
coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente. (Así adicionado el inciso anterior por el inciso d) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 65 al 66). Ficha del artículo ARTÍCULO 67.- Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación de las escuelas de manejo. (Así reformado por el artículo 28 de la ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, N° 8709 del 3 de febrero de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 66 al 67). Ficha del artículo SECCION II
La licencia de conducir
ARTÍCULO 68
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción.
Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo. .- Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° , punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 al 68). Ficha del artículo ARTÍCULO 68 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores. (Así adicionado por el artículo 76 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 bis al 68 bis). Ficha del artículo ARTÍCULO 69
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.
Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.
Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente. .- Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada: (Así reformado por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.
Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4. (Así reformado por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico. (Así reformado por Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999) TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 68 al 69). Ficha del artículo ARTÍCULO 70.- El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque). (Así reformado por el artículo 1°, punto 13) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 69 al 70). Ficha del artículo ARTÍCULO 71
Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.
En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo. .- La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley. (Así reformado por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 70 al 71). Ficha del artículo ARTÍCULO 71 bis
El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley.
b) Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), c), ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley.
c) Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.
d) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.
f) Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente Ley.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo. .- En el momento de expedirse una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad vial. (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2010)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.") Ficha del artículo ARTÍCULO 71 ter
Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10) años.
La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
c) Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.
d) La prestación de servicios de utilidad pública.
En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75) horas.
La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.
Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.
El conductor que haya perdido menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.
El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15) horas.
Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del presente artículo. .- Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años. (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.") Ficha del artículo ARTÍCULO 71 quáter.- Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley. (Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). Ficha del artículo ARTÍCULO 72.- Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida. (Así reformado por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 71 al 72). Ficha del artículo ARTÍCULO 73
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.
Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia. .- Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 72 al 73). Ficha del artículo ARTÍCULO 74
El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo. .- Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 73 al 74). Ficha del artículo ARTÍCULO 75
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley. .- Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 74 al 75). Ficha del artículo SECCION III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 76.- Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 75 al 76). Ficha del artículo ARTÍCULO 77.- Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 76 al 77). Ficha del artículo ARTÍCULO 78.- Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 77 al 78). Ficha del artículo TÍTULO III
REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS
ARTÍCULO 79
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas. .- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 78 al 79). Ficha del artículo ARTÍCULO 80
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.
Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.
En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente. .- Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores. (Así reformado por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 79 al 80). Ficha del artículo ARTÍCULO 81
1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley. .- Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones: (Así reformado por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 80 al 81). Ficha del artículo ARTÍCULO 82.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble. (Así reformado por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 81 al 82). Ficha del artículo CAPÍTULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS
ARTÍCULO 83
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas. .- Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones: (Así reformado por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 82 al 83). Ficha del artículo ARTÍCULO 84.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 83 al 84). Ficha del artículo ARTÍCULO 85
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles. .- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 84 al 85). Ficha del artículo ARTÍCULO 86.- El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 85 al 86). Ficha del artículo ARTÍCULO 87.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 86 al 87). Ficha del artículo ARTÍCULO 88
Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente. .- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 87 al 88). Ficha del artículo ARTÍCULO 89
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan. .- Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 88 al 89). Ficha del artículo ARTÍCULO 90
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.
No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo. .- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 89 al 90). Ficha del artículo ARTÍCULO 91
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento. .- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 90 al 91). Ficha del artículo ARTÍCULO 92
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro. .- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 91 al 92). Ficha del artículo ARTÍCULO 93
a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U". .- El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 92 al 93). Ficha del artículo ARTÍCULO 94
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay. .- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe: (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 93 al 94). Ficha del artículo ARTÍCULO 95.- Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 94 al 95). Ficha del artículo ARTÍCULO 96.- Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2°, inciso f) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
i) Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones. [sic], religiosos, sociales u otros de interés público. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso f) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 95 al 96). Ficha del artículo ARTÍCULO 97
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila. .- Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 96 al 97). Ficha del artículo ARTÍCULO 98
a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a
los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión. .- Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones: (Así reformado por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 97 al 98). Ficha del artículo ARTÍCULO 99
a) Unicamente
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará. .- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales: [sic] podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros. (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 98 al 99). Ficha del artículo ARTÍCULO 100
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino,
con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento. .- Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales: (Así reformado por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 99 al 100). Ficha del artículo ARTÍCULO 101
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
k) Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo. .- Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones: (Así reformado por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "…El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley").
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101). Ficha del artículo ARTÍCULO 102
1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley. .- Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes: (Así reformado por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 101 al 102). Ficha del artículo ARTÍCULO 103
a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley. .- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones: (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 102 al 103). Ficha del artículo CAPÍTULO II
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO 104.- Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben: (Así reformado su encabezado por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
d) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera. (Así adicionado este inciso por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 103 al 104). Ficha del artículo